Decretos Ley para una constitución del siglo XXI.
Decreto Ley 18. Concreta protección constitucional a los colaboradores individuales de las empresas utilitarias.
Exposición de motivos:
El legítimo, ancestral y fecundo derecho a la iniciativa
y propiedad personal, sea comunitaria, sea privada, no consiste
en privar a todas las otras personas de sus propios derechos de
iniciativa y propiedad.
Es necesario pues, armonizar, en la sociedad y mercado actuales
los respectivos derechos de la comunidad, de las empresas utilitarias-privadas
y de los colaboradores individuales de estas últimas.
Esta omni-armonización no puede ser condensada en un solo
texto legal, sino que debe resultar de la totalidad de los Decretos
leyes anteriores y siguientes.
TÍTULO I. Salarios.
§ Artículo 1º. El salario mínimo ha de ser el doble del sobre
salario de paro forzoso.
Nadie trabajará por menos del doble
que le den si no trabaja.
§ Artículo 2º. Todo multi-asalariado, poseedor
de un/c c empresarial (sea unipersonal, sea multipersonal) de AHORRO
de PRODUCCIÓN en un banco de negocios, no podrá percibir
ningún sobre salario social financiero (sssf) (sobre salario
social financiero) de paro forzoso, a menos de haber perdido todos
sus ingresos laborales y a condición de que sus otros ingresos
por razón de capital o y/invento no lleguen a la suma del
sobre salario de paro forzoso multiplicado por el coeficiente
2.
En este caso:
2.1. referente a su cuenta empresarial «de AHORRO DE PRODUCCIÓN
multi-ASALARIADA»:
2.1.1. o lo liquidará al mismo tiempo que su propia empresa
unipersonal; creada para el cobro en banco de negocios de sus multi-ingresos
mercantiles, según Decreto Ley 09, Título III.
2.1.2. o, se dará de baja de la empresa multipersonal creada
para cobro de pluri-ingresos mercantiles de diferentes socios según
Decreto Ley 09.
2.2. Y reabrirá el correspondiente c/c «De AHORRO DE
PRODUCCIÓN uni-ASALARIADA» en la Caja de Ahorros de
su domicilio (con la excepción anterior, bien limitada, de
poder ingresar rentas, por otros conceptos que el trabajo, no superiores
al sssf de paro forzoso multiplicado por 2).
§ Artículo 3º. Todo poseedor de c/c «de
AHORRO DE PRODUCCIÓN uni-ASALARIADA» cobrará
automáticamente sin límite de tiempo prefijado, en
su c/c de AHORRO DE CONSUMO, el sssf de paro forzoso, a partir del
mismo momento en que deja de colaborar en una empresa, hasta el
momento en que vuelva a colaborar en otra.
TITOL II. Primas.
§ Artículo 4º. Además del salario individual,
establecido por libre contrato entre la empresa y cada colaborador,
será de convenio colectivo entre la empresa y la totalidad
de su personal, la fijación de las primas individuales a
la calidad (Q) y cantidad (q) de la producción o primas similares
(cuando las anteriores no sean todavía tecnológicamente
posibles).
§ Artículo 5º. Las primas colectivas siguientes
serán repartidas anualmente, a cada colaborador de la empresa
en la parte que le corresponda por votación secreta de todo
el personal, según un sencillo sistema de puntuación:
5.1. un 20% de las primas individuales a cada
grupo o sección de producción;
5.2. un 20% de las primas individuales a cada unidad de producción;
5.3. un 15% de las primas individuales al personal conjunto de cada
empresa;
5.4. un 10% de las primas individuales al personal conjunto de cada
subgremio;
5.5. un 5% de las primas individuales al personal conjunto de cada
gremio.
Consiste en incentivar para que la gente trabaje
más y mejor
Título III. Proceso de transición hacia la autogestión de empresas.
Exposición de motivos:
1. Cómo ha quedado implícito
en los Decretos Leyes anteriores, la creación y liquidación
de empresas, así como el aumento y disminución del
capital social, son enteramente libres por parte del empresario
responsable. No comportan ningún impuesto ni limitación
legal que no sea la especificada en cuanto a protección,
por la Caixa de secuestro comunitario, de las empresas con dificultades.
2. Cada candidato a empresario o cada empresario
sólo debe hacer la declaración y el documento pertinentes
ante notario: el notariado omnicomunitaro queda encargado de llevar
el registro de todas las empresas y de todas las variaciones (de
estructuras, funciones y organización) empresariales de la
entera comunidad geopolítica.
3. Una completa y cumplida autogestión
en cada empresa, esto quiere decir cooperativismo, ha de ser lentamente
preparada y asimilada, no solamente por los colaboradores individuales,
sino por todo el cuerpo social: esto no impide que esta inicial
e iniciada auto-gestión endo-empresarial sea, por mandato
de la presente constitución ininterrumpidamente progresiva.
A Agustí le gustaría que finalmente
todas las empresas fueran autogestionadas
§ Artículo 6. Independientemente de la entera libertad
de contratación y descontratación, tanto por parte
de la empresa como de cada uno de los sus colaboradores,-tras tres
meses de colaboración a prueba,- cada colaborador de una
empresa cualquiera, tiene derecho a un mínimo de una acción
de su empresa por cada mes correctamente trabajado con asiduidad
y eficacia, es decir: sin faltas ni abstencionismos y con un valor
de primas individuales igual o superior al promedio de las mismas.
§ Artículo 7. Un número igual de acciones
a la suma de las entregadas, cada mes, a los colaboradores individuales
de la empresa, será inscrito, por esta última, al
conjunto de su personal, comprendidos evidentemente todos los directivos,
gerente(s) y empresario(s).
§ Artículo 8. Tanto las acciones individuales como
las del conjunto del personal serán sindicadas: en el supuesto
de que un colaborador cualquiera por cualquier motivo, quiera vender
la totalidad o un número cualquiera de sus acciones estará
obligado a venderlas a la sindicación y organismo de autogestión
de todo el personal de la empresa.
§ Artículo 9. El personal conjunto de la empresa
elegirá libremente, por votación secreta, sus representantes
al consejo de administración, en proporción al número
y valor de las acciones sindicadas a precio de mercado y bolsa libres.
TÍTULO IV. Libertad sindical.
§ Artículo 10. Cada colaborador de cualquier empresa
utilitaria, si bien pertenecerá obligatoriamente a los respectivos
gremios y subgremios de su oficio, tendrá entera libertad
personal en la selección del(s) sindicato(s) profesional(s)
que más le guste o convenga.
TÍTULO V. Litigios entre empresas y colaboradores de las mismas.
El sistema judicial
permite que sean atendidas las necesidades de las empresas y los
colaboradores. Agustí nos hace una revolución mental
que nos permite mirar con optimismo el que puede ser el futuro.
Exposición de motivos:
Es necesario insistir en que es radicalmente
innecesaria y nociva cualquier legislación «laborista»,
puesto que siempre y por todas partes acaba siendo de esclavitud,
inmovilista de las clases sociales, paralizadora de todas las libres
iniciativas y de todas las legítimas apropiaciones privadas
de mercancías productoras y/o producidas.
Hace falta decididamente ir a la más libertaria movilidad
y promoción mercantil de los profesionales utilitarios.
§ Artículo 11. Por razón del carácter
general del libre contrato y libre descontrato laboral-empresarial
(derecho civil), queda suprimida cualquier tipo de justicia-laboral-especializada.
§ Artículo 12. Como primera instancia en los litigios
que se puedan presentar, actuarán:
-con declaraciones contradictoras de
los interesados, dentro los tres días hábiles de presentado
el litigio y con decisión dentro las 24 horas de esta presentación-
comisiones elegidas a paridad, dentro de cada gremio y subgremio,
por el personal empresarial (con intraparidad entre las diferentes
categorías profesionales) y las empresas. Una tercera subcomisión
de juristas (no forzosamente magistrados) será elegida por
el conjunto de los respectivos colegios de vocacionales jurídicos.
El conjunto de las tres comisiones (omnilaborales, omniempresariales,
jurídicas) será presidido por un juez.
Las decisiones de esta comisión conjunta-tripartita
serán inmediatamente ejecutivas, a menos que una minoría
de la misma o el magistrado-juzgue exija que el litigio sea traspasado
a la jurisdicción ordinaria de derecho civil. También
puede exigir este recurso a la jurisdicción ordinaria cualquiera
de las dos partes litigantes, pero con el bien entendido que en
este caso el tribunal de derecho civil podrá aplicarle la
cláusula de recurso temerario.
ANNEXO al Decreto Ley 18.
Exposición de motivos:
Hasta aquí se han establecido las bases mínimas para
que el contrato civil de trabajo entre la empresa y sus colaboradores
sea, en la práctica, enteramente libre por parte de cada
libre contratante. Hace falta ver la auto-gestión empresarial
como futura estructura, funcionalidad y organización de cada
empresa considerada en sí misma y sola, sin ninguna intervención
a excepción de las leyes mínimas de tipo general establecidas
por la presente constitución.
§ Artículo 1º. La autogestión empresarial
así definida como asunto privativo y exclusivo de cada empresa,
empezará de hecho en el momento en el que el personal considerado
en su conjunto de sindicación de acciones ( comprendidos:
gerente, administrador delegado, director general, directores técnicos,
administrativos, comerciales .... y altos ejecutivos; etc.) posean,
como mínimo, el 50% del capital de la empresa, con el 50%
de derechos y responsabilidades efectivos en el arte empresarial,
tanto de cara adentro como de cara afuera;
§ Artículo 2º. En consecuencia y a partir de
este momento, la ley ya no tiene porque intervenir en las empresas
auto-gestionadas, sino es para otorgarles prioridad, según
Decreto Ley correspondiente, en la repartición del crédito
nacional, a condici6 que respondan a los mínimos de eficacia,
exigidos por cada banco responsable.
Agustí decía que no era un sistema
perfecto, pero mucho mejor que el que hay ahora. Las loterías,
las quinielas, queda todo eliminado. Todo el mundo tendrá
una renta básica. Técnicamente es posible. El horario
laboral será de 20 horas semanales, habrá más
trabajo, tendrás posibilidades de formarte.