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Los «Cien pasos de una vía de humanidad» de Lluís Maria Xirinacs.
Dolors Marin Tuyà.
Artículos publicados en la revista Penedès Econòmic.

Al servicio de este pueblo.
Lluís Maria Xirinacs.
Artículos publicados en el diario Avui, cuando Lluís Maria Xirinacs era senador independiente en las Cortes Constituyentes españolas, entre los años 1977 y 1979, traducidos al castellano.

Diario de un senador.
Lluís Maria Xirinacs.
Artículos publicados en el rotativo Mundo Diario, cuando Lluís Maria Xirinacs era senador independiente en las Cortes Constituyentes españolas, entre los años 1977 y 1979.

Publicaciones:

Mundo alternativo.
Lluís Maria Xirinacs.

Pequeña historia de la moneda.
Agustí Chalaux de Subirà, Brauli Tamarit Tamarit.

El capitalismo comunitario.
Agustí Chalaux de Subirà.

Un instrumento para construir la paz.
Agustí Chalaux de Subirà.

Leyendas semíticas sobre la banca.
Agustí Chalaux de Subirà.

Ensayo sobre Moneda, Mercado y Sociedad.
Magdalena Grau Figueras,
Agustí Chalaux de Subirà.

El poder del dinero.
Martí Olivella.

Introducción al Sistema General.
Magdalena Grau,
Agustí Chalaux.

Decretos Ley para una constitución del siglo XXI. Decreto Ley 01. SOBRE LA PLENITUD DEL MANDO AUTO-POLÍTICO. Decretos Ley para una constitución del siglo XXI. Índice. Decretos Ley para una constitución del siglo XXI. Decreto Ley 03. Definición constituyente de la estrategia de nuestro Estado.

Decretos Ley para una constitución del siglo XXI.

Decreto Ley 02. SOBRE LA INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA PRO-NACIONALIZADORA DE LA COMUNIDAD GEOPOLÍTICA.

(El primer Decreto ley es sobre la organización del Ejecutivo) Agustí hizo toda una serie de decretos-ley para cuando alguien llegase al poder pudiera hacer una constitución con todos los detalles. De como se organizan los tribunales. La jurisprudencia

  • TÍTULO I. Independencia práctica a través del presupuesto.
  • TÍTULO II. De los miembros vocacionales-individuales del órgano judicial.
  • TÍTULO III. Organización permanente de la Justicia.
  • TÍTULO IV. Organización transitoria.
  • TÍTULO V. Transitoria gratuidad parcial de la Justicia.
  • TÍTULO VI. De los Tribunales y otras Magistraturas de servicio gratuito a todos
  • TÍTULO VII. De los honorarios, en el periodo transitorio.
  • TÍTULO VIII. De la práctica justiciera y policial.
  • TÍTULO IX. De la promulgación y derogación de las leyes.
  • TÍTULO X. Del reclutamiento de los jueces.
  • TITOL XI. Justicia Independiente.

Exposición de motivos: La primera consecuencia práctica a legislar por nuestra dictadura omnilibertaria tiende a llevar a cabo la tarea, no improvisada, de destruir el poder estatista y los más o menos poderes ocultos establecidos dentro del despotismo y la tiranía estatistas, sustituyéndolos por un mando estatal- monárquico, personalmente autoresponsable, con fin de mandato constitucional, ante la Justicia Nacional. Mando estatal monárquico. Monarquía no es realeza. Ninguna persona individual o colectiva puede ser a la vez juez y parte; es pues radicalmente antitético y anticonstitucional que el Estado(gerente de la comunidad geopolítica) tenga bajo sus órdenes prácticas la Justicia Positiva.
Como pasa actualmente, que hay interferencias entre la justicia y la política.

En la historia no hay ninguna comunidad geopolítica que haya hecho grandes progresos libertarios a través de la actividad estatal, sino que siempre lo ha hecho a través de la jurisprudencia de sus tribunales.

Es una teoría atrevida con mucha tradición en Inglaterra.

Sólo puede ser radicalmente y prácticamente independiente del Estado, una Justicia Positiva con un presupuesto constitucionalmente independiente del Estado aprobado con cinco años de antelación.

Título I. Independencia práctica a través del presupuesto.

La justicia independiente del Estado.

§ Artículo 1º. Queda constituida la Justicia Positiva (estructura y función) en órgano radicalmente independiente del Estado a través de la práctica de presupuestos quinquenales constitucionalmente independientes de cualquier iniciativa o veto del Estado.

§ Artículo 2º. Este presupuesto determinado por la propia Justicia, no podrá ser inferior a la décima parte del presupuesto corriente del Estado, multiplicado por 5 si este último es anual.

§ Artículo 3º. En caso de sobrepasarse de dicho presupuesto, el Tesoro no podrá denegar los adelantamientos que le sean reclamados por el órgano justiciero, adelantamientos que podrán ser amortizados con cargo a las cinco anualidades del siguiente presupuesto quinquenal. Si la Justicia pide adelantos siempre se le dará. El Estado no puede colapsar la Justicia.

Título II. De los miembros vocacionales-individuales del órgano justiciero.

§ Artículo 1º. Son miembros del órgano justiciero:
1. Servidores directos de cada Tribunal constituido.
1.1. Jueces
1.1.1. Jueces de Instrucción contradictoriamente omnidocumentaria
1.1.2. Jueces de Tribunal
1.1.3. Presidente Responsable del Tribunal (Juez Sentenciador)
1.2. Oficiales de Tribunal
1.3. Auxiliares de Tribunal.

2. Servidores directos de cada Juez de instrucción omnidocumentaria en cada asunto o litigio los Magistrados de la Policía Justiciera.

3. Servidores directos de cada Tribunal y del Juez Sentenciador Principal: los Magistrados del Sistema Penitenciario.

4. Jures-mantenedores (Ombudsman) según derecho consuetudinario (de las costumbres) y derecho positivo.

5. Jures-orantes (abogados)
5.1. Jures-acusadores (fiscales)
5.1.1. En nombre:
5.1.1.1. De la entera comunidad geopolítica
5.1.1.2. De cada etnia
5.1.1.3. De cada interetnia
5.1.2. En nombre de cualquier cliente litigante, persona individual o colectiva (comprendido el Estado)
5.2. Jures-defensores en nombre de cualquier cliente, persona individual o colectiva (comprendido el Estado).

6. Jures-escriturarios (procuradores) en nombre de cualquier Tribunal, Juez, Jures-mantenedor, Jures-orando, etc.

7. Jures-fehacientes (notarios).

8. Jurisconsultores.

9. Jurisprudentes
Nueva categoría de personas que trabajan para la Justicia.

Título III. Organización permanente de la Justicia.

§ Artículo 1º. Será radicalmente independiente del Estado.

§ Artículo 2º. Tendrá reglamentación interna propia, en cada caso según organismos jures- democráticos a crear por la propia confederación de todos los colegios de vocacionales de la Justicia, denominados en el título II y para cada colegio.

Título IV. Organización transitoria.

Por un periodo no superior a dos años, el presente decreto ley nombra como Gran Maestro de la Justicia Nacional a ............................., el cual nombrará todas las Magistraturas necesarias en y por igual periodo de transición. El dictador nombra a quien lo debe juzgar a él, según omni-documentación de su mandato.
No es preceptivo que este nombramiento transitorio de magistrados se haga exclusivamente dentro de la reglamentación de los diferentes escalafones actuales; sino que el Gran Maestro de la Justicia Nacional y los Grandes Maestros de cada Justicia Étnica y de cada Justicia lnter-étnica, respectivamente nombrados por él, en régimen transitorio de dos años podrán elegir sus colaboradores magistrados entre todos los miembros competentes de la Justicia, tal y como ha quedado definida en el título II. El sistema actual es corrupto. El político pasará delante de la Justicia y deberá dar razón del que ha hecho.

Título V. Transitoria gratuidad parcial de la Justicia.

§ Artículo 1º. Hasta que no se haya podido organizar una completa gratuidad de todos los órganos justicieros serán, no obstante, gratuitos totalmente los servicios de:
1. Tribunales
2. Policía Justiciera
3. Sistema Penitenciario
4. Jures-mantenedores
5. Jures-acusadores
6. Jures-consultores
7. Jures-prudentes

§ Artículo 2º. a) Los Jures-escriturantes, Jures-defensores y Jures-fehacientes serán transitoriamente remunerados según sus actuales tarifas colegiales.
b) Todos los costes de Jures-escriturantes, Jures-defensores y Jures- fehacientes, al servicio de los órganos ya en adelante gratuitos, serán pagados por la Justicia Nacional, órgano supremo responsable.

Título VI. De los Tribunales y otras Magistraturas de servicio gratuito a todos.

§ Artículo 1º. Tribunales y servidores directos de cada Tribunal.
1. Tribunales de Paz y Conciliación Cívica
1.1. Municipales
1.2. Comarcales
1.3. Étnicos
1.4. Inter-étnicos

2. Tribunales de Derecho Civil.
2.1. Municipales
2.2. Comarcales
2.3. Étnicos (Supremo para cada Nación)
2.4. Inter-étnicos (Supremo para cada Nación)
2.5. Supremo para toda la Comunidad Geo-política

3. Tribunales de Derecho Económico y Gremial de nueva creación
3.1. Municipales
3.2. Comarcales
3.3. Étnicos (Supremo para cada Nación)
3.4. Inter-étnicos (Supremo para cada Nación)
3.5. Supremo para toda la Comunidad Geo-política

4. Tribunales de Derecho Penalti
4.1. Municipales
4.2. Comarcales
4.3. Étnicos (Supremo para cada Nación)
4.4. Inter-étnicos (Supremo para cada Nación)
4.5. Supremo para toda la Comunidad Geo-política

5. Tribunales de Garantías.

  • En y por la total Comunidad Geo-política
  • En y por cada etnia
  • En y por cada Inter-etnia

5.1. Tribunal de Garantías Constitucionales
5.2. Tribunal de Garantías Legislativas al servicio obligado y previo de todo organismo constitucionalmente legislador
5.3. Tribunal de Juicio Político sobre todos los responsables de órganos estatales y autonómicos (incluso alcaldes)
5.4. Tribunal Supremo (conflictos entre tribunales)
5.4.1. De Casación
5.4.2. De Última Instancia

§ Artículo 2º. Jures-mantenedores, Jures-acusadores, Jures-consultores y Jures-prudentes
a) Las confederaciones de todos los colegios justicieros de cada etnia, de cada inter-etnia y de la entera comunidad geopolítica elegirán y autenticarán sus candidatos, en régimen intrajusticial democrático.
b) En régimen transitorio, los respectivos Grandes Maestros de las Justicias de cada etnia, de cada inter-etnia y de la entera comunidad geo-política nombrarán dichos magistrados en función de la lista cooptativa de la respectiva confederación colegial.

Título VII. De los honorarios, en el periodo transitorio.

(Hasta promulgación del Estatuto liberal definitivo, de todos los servidores en servicio gratuito de la Justicia).

Se establece la siguiente clasificación de honorarios por función:
1. Grandes Maestros de Justicia Comunitaria, Étnica y Inter-étnica.
2. Jueces, Jures-mantenedores, Jures-acusadores, Jures-consultores y Jures-prudenciales, nombrados por los respectivos Grandes Maestros de Justicia en periodo transitorio y más tarde, en régimen endo-justicial-democrático.
3. Magistrados de la Policía Justiciera y del Sistema Penitenciario.
4. Auxiliares de Justicia

Título VIII. De la práctica justiciera y policial.

§ Artículo 1º. Es necesario que cada juez y todos los jueces de cada Tribunal juzguen y fundamenten su sentencia:
a) Según forma documentaría técnica legal
b) De fondo, según su personal conciencia ética.

§ Artículo 2º. Toda sentencia, positiva o negativa, de derecho penal, coercitivo, etc. queda, siempre, por todas partes y en todos los dominios sujeta a revisión, después que sean presentados nuevos documentos, que serán confiados a un nuevo juez de instrucción, el cual deberá resolver el expediente en el plazo de 3 meses.

§ Artículo 3º. La Justicia no dará, nunca, en ninguna parte ni en caso alguno valor documentario a denuncias y/o auto-acusaciones firmadas ante cualquier policía por cualquier detenido, sospechoso o interrogado. Ninguna denuncia ni auto-acusación obtenida de cualquier detenido, sospechoso, o interrogado, otorgará ningún mérito al policía, o grupo de policías que la haya obtenida.

§ Artículo 4º. Todo detenido, sospechoso o interrogado por cualquier Policía (de Seguridad Nacional, de Paz Cívica o Justiciera) será presentado al Tribunal de acusaciones (el cual se reunirá cada día con los suplentes que hagan falta) como máximo en el plazo de 24 horas. No se admite ninguna derogación a este principio constituyente.

Título IX. De la promulgación y derogación de las leyes.

§ Artículo 1º. En régimen normal de legislación constitucional no podrá ser promulgada ni derogada ninguna ley sin el preceptivo dictamen previo de los respectivos Tribunales Étnicos, Inter-étnicos y Comunitario de Garantías. Los jueces deben informar de cada ley que se publique

§ Artículo 2º. En régimen de la actual dictadura constituyente este dictamen no es preceptivo pero habrán de ser obligatoriamente publicado antes de que se acabe el periodo, transitorio, constituyente de 6 meses. Siempre tiene que haber un informe judicial sobre las iniciativas de los políticos.

§ Artículo 3º. En esta primera dictadura del nuevo régimen constituyente que se está estableciendo, el Tribunal de Garantías (Constitucionalidad y Legalidad Legislativa ) se constituirá inmediatamente por designación del Gran Maestro de la Justicia Nacional e irá derogando todas las leyes y reglamentaciones anteriores que se opongan a los decretos-leyes dictados por la actual dictadura de seis meses.

Título X. Del reclutamiento de los jueces

(Modelo para cualquier profesión liberal).

§ Artículo 1º. Candidaturas. A partir de la promulgación del presente decreto-ley, el reclutamiento normal de todos los candidatos a nuevos jueces para el futuro periodo de endo-pan-democracia justiciera -libertaria, será el siguiente:
1. Los colegios de jueces de cada demarcación étnica, inter-étnica y de la entera comunidad geopolítica crearán «Escuelas de Jueces», en su respectiva jurisdicción territorial.
2. Los candidatos a entrar en estas «Escuelas de Jueces» para seguir estudios, teóricos y prácticos, superiores de Justicia qué durarán un mínimo de tres años, serán obligatoriamente:
a) cooptados por sus compañeros de los respectivos Colegios de Vocacionales de la Justicia con licencia mínima de Derecho y diez (10) años mínimos de práctica de su vocación.
b) aceptados por el respectivo colegio de jueces.
3. Toda disensión, entre los respectivos colegios de otras vocacionales del derecho y el colegio de jueces, en lo referente a una candidatura para entrar en la respectiva «Escuela de Jueces», será sometida a un Tribunal Especial, dentro cada demarcación, compuesto de nueve (9) jueces y nueve (9) miembros de las otras categorías de Justicia, una (1) por cada colegio. Este «Tribunal Especial para candidaturas a las Escuelas de Jueces» será presidido por un juez foráneo, con voto dirimente, a la demarcación-jurisdicción interesada (Étnica, Inter-Étnica, de la entera Comunidad Geopolítica), aceptada por los dieciocho (18) miembros en la misma constitución del Tribunal o en cualquier circunstancia de vacante de dicha Presidencia. Dicho Tribunal deberá juzgar en el término de nuevo (9) meses.

§ Artículo 2º. Estudios pluridisciplinarios superiores de juez. Los aspirantes a juez, aceptados según el artículo anterior para entrar en las «Escuelas de Jueces» de cada demarcación (étnica, inter-étnica, y de la entera comunidad geopolítica):
1. Seguirán tres años de estudios, teóricos y prácticos, superiores de Justicia, al término de los cuales serán aceptados o rehusados por el claustro de profesores.
2. En caso de aceptación, serán sometidos, por nombramiento del respectivo Gran Maestro de Justicia, a pasantía de dos (2) años al servicio de un juez de otra demarcación étnica que la propia del pasante y de sus respectivos colegios de origen. Al término de esta pasantía, si el juez al cual ha servido de pasante, lo juzgó digno de la Magistratura, será nombrado juez suplente en su demarcación de origen.

§ Artículo 3º. De los rehusados según el artículo 2º.
1. El estudiante a juez rehusado por el claustro de profesores de su respectiva Escuela de Jueces tiene derecho a repetir dos (2) cursos más, antes de ser rehusado en esta instancia.
2. El pasante rehusado por el juez, al servicio del cual ha estado en pasantía de dos (2) años, tiene derecho a dos (2) pasantías más, antes de ser rehusado en esta instancia.

§ Artículo 4º. De los rehusados según el artículo 3º.
Cualquier rehusado según los dos casos previstos en el artículo 3er tiene el derecho de ser escuchado por un Tribunal compuesto de 4 profesores de Escuelas de Jueces, 4 vocacionales de «Derecho y Justicia» otras que jueces y 4 jueces, nombrados cada uno de ellos respectivamente por 4 escuelas, 4 colegios y 4 magistraturas de demarcaciones diferentes, comprendida la demarcación de origen. Este Tribunal presidido por un juez nombrado por el Gran Maestro, juzgará definitivamente y decidirá una solución práctica en cada caso.

§ Artículo 5º. De los jueces suplentes nombrados según el artículo 2º, apartado 2
El juez suplente en un tribunal de su demarcación de origen será eventualmente nombrado a su sede y función de justicia plena, al término de un mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10). En caso de no ser nombrado dentro el término máximo de l0 años, tiene el derecho de ser escuchado por un Tribunal compuesto de tres (3) jueces: uno de la demarcación-jurisdicción de origen; uno del inter-etnia en caso de que la demarcación de origen sea étnica, o de una etnia confederada en la inter-etnia en el caso de que la demarcación de origen sea inter-étnica; un de la demarcación-jurisdicción de la entera comunidad geo-política, este último actuando como presidente.

§ Artículo 6º. De los jueces de sede y función de justicia plena.
En principio, todo juez de llena jurisdicción será nombrado a vida en su sede y función y sólo podrá ser removido por:
1. jubilación
2. por dimisión
3. por repulsa a ruegos mayoritarios de los respectivos colegios de vocacionales de «Justicia y Derecho» de la demarcación interesada, colegios que se inter-reunirán en una votación definitiva.
4. por designación, aceptada por el interesado, a una nueva sede y función, según el artículo siguiente.
§ Artículo 7º. La designación de un juez de plena jurisdicción a un Tribunal diferente del regentado por él será sometida a los siguientes condicionamientos:
1. candidatura o no candidatura del interesado,
2. en caso de candidatura, esta será sometida:
a) a la inter-reunión de todos los colegios de vocacionales del «Derecho y Justicia» de su demarcación étnica, en el supuesto de que la nueva sede y función sea endo-étnica.
b) a la inter-reunión de los delegados de todos los colegios profesionales del inter-etnia, en el supuesto de que la nueva sede y función sea endo-ínter-étnica.
c) a la inter-reunión de los delegados de todos los colegios profesionales de la demarcación-jurisdicción de la entera comunidad geo-política, en el supuesto de que la nueva sede y función sea comunitaria o inter-estatal.
3. en caso de no candidatura personal, esta será propuesta al interesado por ruegos mayoritarios de los respectivos colegios de cualquier demarcación- jurisdicción.
4. cuando la candidatura del interesado o propuesta de candidatura haya sido votada mayoritariamente por los respectivos colegios de vocacionales del Derecho y Justicia, entonces será definitivamente aceptada o rehusada por el interesado.

§ Artículo 8º. Los jueces se especializarán en la Justicia de su vocación y sólo podrán ser designados a Tribunales Superiores de su especialización o a Tribunales Superiores Generales por el sistema de designación anterior.

§ Artículo 9º. Los reglamentos interiores de aplicación del presente decreto-ley son de competencia pan-democrática-intra-justiciera. En régimen transitorio de dos (2) años, serán dictados por el respectivo Gran Maestro de cada demarcación-jurisdicción étnica, inter-étnica o de la entera comunidad geopolítica.

Título XI. Justicia Independiente.

§ Artículo 1º. Aunque la historia registra, entre los legistas, casos de tanto afán de lucro, poder y corrupción como en cualquier otro estamento, los servidores vocacionales de la Justicia, de por su formación humanista son los más indicados, en su conjunto, para ser garantes de la Constitución pan-democrática-libertaria que se está perfilando en los presentes decretos--leyes.

§ Artículo 2º. Sobre todo contra el Jefe de Estado firmando de dichos decretos-leyes, si se olvida de su primer decreto-ley estableciendo su dictadura personal y responsable por ciento ochenta días como máximo. La Justicia-Nacionalizadora de la comunidad geo-política, por razón de ser independiente del Estado, debe velar para una correcta sucesión en el mando auto-político del Estado.

§ Artículo 3º. Si cualquier jefe de Estado o algún de sus ministros pretende saltarse «a la torera» alguna de las prescripciones constitucionales, la Justicia debe responder como un solo hombre:
«No lo podemos aceptar y nosotros que somos, menos que vosotros en política, pero más que vos en Justicia, desatamos al Pueblo y todos los servidores del Estado de su fidelidad y lealtad al Jefe del Estado o ministro traidor».
Palabras extraídas del Justiciero de Aragón, que era la máxima autoridad ética, antes de decapitarlo. Agustí dice: esto es el que debe hacer un juez si hace falta.

Decretos Ley para una constitución del siglo XXI. Decreto Ley 01. SOBRE LA PLENITUD DEL MANDO AUTO-POLÍTICO. Decretos Ley para una constitución del siglo XXI. Índice. Decretos Ley para una constitución del siglo XXI. Decreto Ley 03. Definición constituyente de la estrategia de nuestro Estado.

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